|       |     |     |     |     |       |        EL TÍTULO III DE PROMESA: AJUSTES DE LAS DEUDAS
 Acreedores, Suplidores y Personas Afectadas por el  Proceso
 
 
 |  |      |       |      Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.  
 Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.  |  |      |       |          El 3 y el 5 de mayo de 2017  representan fechas de suma trascendencia en la historia de nuestro País, al ser  estos los días en que la Junta de Supervisión Fiscal (la Junta) radicó una  petición bajo el Título III de PROMESA, declarando la quiebra del gobierno de  Puerto Rico y de COFINA. El caso del gobierno de Puerto Rico es, además, el  mayor caso de quiebra de una instrumentalidad gubernamental en la historia de  los Estados Unidos.
 El proceso de Título III afecta  directamente, no solo a los tenedores de bonos emitidos por el gobierno y COFINA,  sino a todos aquellos acreedores y suplidores a los cuales se les adeude  dinero.  La radicación de los casos bajo  el Título III tiene un impacto inmediato y sustancial en aquellas empresas  locales que tienen contratos con el gobierno y a las cuales se les adeudan los  pagos de las facturas. Igualmente, afecta directamente las personas o entidades  que tienen casos pendientes en los tribunales contra el gobierno, sean de cobro  de dinero, laborales o de daños y perjuicios.
 
 Por virtud de las secciones 362 y 922  del Código de Quiebras Federal, la radicación de los casos bajo el Título III activó  una paralización de las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro de  dinero de todos los acreedores contra el gobierno de Puerto Rico y COFINA, así  como las acciones contra sus oficiales y habitantes -si la reclamación tiene  por objeto hacer cumplir una reclamación contra el gobierno-; y la ejecución de  un gravamen contra los impuestos adeudados al gobierno. Esto incluye todas las  demandas vigentes de daños y perjuicios, laborales, de cobro de dinero, etc.,  en contra del gobierno. Por tanto, una vez radicado el caso de Título III, todos  estos acreedores que estén solicitando algún remedio contra esos deudores,  deberán paralizar cualquier gestión de cobro de estas deudas, así como completar  los trámites requeridos por el proceso de Título III para asegurar que sus  reclamaciones quedan debidamente registradas y contabilizadas para que se tomen  en cuanta en el plan de reestructuración de la deuda que presentará la Junta en  su momento.
 
 El alcance de la paralización  automática ha causado muchas dudas, especialmente entre aquellas personas (y  sus representantes legales) que tienen pendientes casos de daños y perjuicios  en contra del gobierno y han recibido una moción por parte de los abogados del  gobierno solicitando la paralización de los procedimientos. Argumentan que, al  no haber culminado el caso, no pueden ser considerados acreedores del gobierno  y, por tanto, se les debe permitir continuar los procedimientos. Otros indican  que la paralización debe aplicarse solo a las etapas posteriores a la  sentencia, pues no hay una cuantía determinada de la reclamación. La respuesta  a estas interrogantes, sin embargo, es que las secciones 362  y 922 del Código de Quiebras aplican a  cualquier reclamación en contra del gobierno, se haya establecido su cuantía o  no. El hecho de si el pleito ha terminado o no, o si hay o no una cuantía  establecida, lo que determinará es la categoría de la reclamación, de lo cual  hablaremos más en detalle en este artículo.
 
 Cualquier acreedor de los deudores de  Título III que entienda que tiene justa causa para continuar con su reclamo  judicial o gestiones de cobro debe acudir a la Corte de Distrito y reclamar que  se levante o modifique la paralización automática. Un ejemplo de estos casos es  cuando la deuda está garantizada por una propiedad mueble o inmueble y el  deudor no está haciendo los pagos de la hipoteca o cuando se trata de una deuda  no asegurada, pero es una de las deudas que no se descarga con la quiebra. Este  procedimiento para levantar la paralización automática requiere la notificación  al deudor y la celebración de una vista, donde la Corte evaluará y ejercerá su  criterio sobre si procede la modificación en derecho o en equidad.
 
 La radicación de la petición activa,  además, el deber de todo acreedor proveedor de servicios considerados utilidades de no descontinuar, alterar o negar el servicio al gobierno  durante los primeros 20 días posteriores a la radicación. Ejemplos de servicios  que se consideran utilidades son: energía eléctrica, acueductos y alcantarillados,  gas, telefonía e internet. Esta disposición está establecida en la sección 366  del Código de Quiebras Federal, la cual fue incorporada a la Ley PROMESA. Estos  proveedores deben continuar los servicios, sin importar la cuantía que el  gobierno les adeude. Sin embargo, ante una solicitud para que estos proveedores  de servicios públicos sean obligados a continuar los servicios con  posterioridad a la petición, la sección 366 le requiere al gobierno  proporcionar una garantía de pago adecuada al proveedor, dentro de estos 20  días de la fecha de la petición. El propósito de esta disposición es evitar que  el acreedor amenace al deudor con la terminación de estos servicios con el  propósito de cobrar las deudas previas a la petición, sin obligar a la empresa  a prestar servicios futuros, por los que tal vez nunca reciba el pago  correspondiente. Si el deudor no provee oportunamente la garantía adecuada,  entonces el proveedor puede suspender el servicio. Garantía adecuada de pago, sin  embargo, no significa una garantía absoluta de pago, sino que el proveedor esté  protegido ante un riesgo irrazonable de impago por los servicios prestados con posterioridad  a la petición.
 
 En el caso de Título  III del gobierno, el 16 de mayo, la Junta radicó una solicitud con una larga  lista de proveedores de utilidades del gobierno para que se les ordene a  continuar los servicios, ofreciendo como garantía adecuada de pago el  tratamiento prioritario de gasto administrativo para aquellos servicios  brindados con posterioridad a la radicación del caso, que no sean pagados.  Una prioridad de pago como gasto  administrativo impone al deudor la obligación de pagar primero y completo a  estos acredores. Pero el hecho de que no se haya realizado dicho pago por los  servicios realizados luego de la petición de Título III, no permite que el  suplidor suspenda o modifique el servicio.
 
 Esta moción fue retirada, pero radicada posteriormente el día 22 de mayo. Siendo  una ley totalmente nueva y un caso de quiebras nunca antes visto, entendemos,  por tanto, que la garantía adecuada de pago que la Junta propuso en su moción  será un asunto que podría traer controversias y requerirá una determinación de  la jueza Taylor Swain, de radicarse alguna objeción a la solicitud de la Junta.  Los proveedores que no estén de acuerdo con la solicitud de la Junta o con la  garantía de pago propuesta, deberán radicar una oposición en el término que  establezca la jueza.
 
 Por otro lado, la Junta tenía la  obligación de incluir con la petición de Título III una lista con los nombres y  direcciones de los 20 acreedores no asegurados con las mayores reclamaciones.  Igualmente, debía someter una lista con todos los acreedores del gobierno y  COFINA, con sus direcciones, cuantías e indicar si la deuda no es líquida, está  en disputa, etc. Además, deben estar clasificadas por categoría de la deuda en  asegurados, prioritarios y no asegurados.
 
 Cada una de estas listas cumple un  propósito específico dentro del proceso de Título III. La lista de los 20  acreedores no asegurados con las mayores reclamaciones cumple el propósito de  proveer información necesaria para posteriormente seleccionarse un Comité de  Acreedores, el cual participará en el proceso de presentación y aprobación del  plan de ajuste de deudas. La lista de todos los acreedores con sus respectivas cuantías, por su parte, cumple el  propósito de identificar a todos los acreedores del deudor, así como proveer su  opinión sobre lo que adeuda a cada uno de ellos y la clasificación de la deuda.
 
 El 9 de mayo, la Junta presentó una  moción solicitando que se le concediera hasta el 30 de junio de 2017 para  someter la matriz de acreedores. Esta incluirá los nombres y direcciones de los  acreedores, información que se utilizará para emitir las notificaciones a los  acreedores durante el proceso. También, solicitó que se le concediera hasta el  30 de agosto para someter la lista completa de los acreedores, requerida por la  sección 924 del Código de Quiebras. Esta lista debe incluir a todos los  acreedores con sus respectivas cuantías, clasificados por categoría de la deuda.
 
 En un caso de Título III, los  acreedores tienen un rol similar a los de uno bajo Capítulo 9 de quiebras, y el  cual es a su vez mucho más limitado que en uno de Capítulo 11. Esto es así,  pues, al ser un ente gubernamental, el deudor mantiene la facultad de ejecutar  sus poderes políticos o gubernamentales. Algunas restricciones a las facultades  de los acreedores en un caso bajo el Título III -igual que en los de Capítulo  9- son:
 
 No se celebra una reunión  de acreedores bajo la sección 341 del Código de Quiebras. La vista de  acreedores es una etapa del procedimiento de quiebras en los casos de Capítulo  7, 13 y 11, que le permite al Síndico y a los acreedores hacer preguntas al  deudor para asegurarse de que los activos, ingresos y deudas reportados en la  petición de quiebras representan la verdadera situación financiera del deudor, el  cumplimiento con la Ley de Quiebras, la probabilidad de cobrar las  reclamaciones, liquidar activos para pagar a los acreedores y la viabilidad de  un plan de reorganización. 
Los acreedores no tienen  derecho a proponer un plan de ajuste de deudas. En un caso de Capítulo 11, si  el deudor no ha presentado el plan de reestructuración en el término  establecido por las disposiciones del Código, o aquel dispuesto por el tribunal  de quiebras, los acreedores tienen derecho a someter un plan.  En el caso de Título III, es la Junta la que  tiene esta facultad.
Los acreedores tienen muy poca o ninguna injerencia en los asuntos relacionados a la  administración del caso.
    Por su parte, en un caso bajo el  Título III, según indicamos, se nombran Comités de Acreedores. El nombramiento  del comité o los comités de acreedores cumple el propósito de velar por los  intereses de los acreedores en general y de las demás partes con interés en el  caso. Las facultades del Comité de Acreedores en un caso de Título III son mucho  más limitadas que uno de Capítulo 11 de quiebras. En un caso de Capítulo 11, el  comité de acreedores tiene un deber fiduciario de investigar la condición  financiara del deudor y, por tanto, la ley le concede una facultades mayores,  tales como el derecho de solicitar el nombramiento de un síndico o un  examinador, facultad que no posee en un caso de Título III. De hecho, en el  caso de Título III, ya existe un Síndico cuya función la hace la Junta.
 
 Bajo el Título III, el  Síndico de los Estados Unidos, quien es un funcionario del Departamento de  Justicia Federal, es el facultado a designar los comités de acreedores, a tenor  con las secciones 1102 y 1103 del Código de Quiebras. En los casos de Título  III radicados por la Junta, han comparecido múltiples acreedores, entre ellos  un comité Ad Hoc de empleados pensionados del gobierno, quienes han solicitado  a la jueza Taylor Swain que ordene su nombramiento como Comité Oficial de los  Empleados Retirados del Gobierno. Ante esta solicitud, el 19 de mayo, el  Síndico de los Estados Unidos para la Región 21, que es la correspondiente a  Puerto Rico, presentó un escrito en el cual expresa que, a pesar de que  reconoce la necesidad de que los empleados retirados tengan representación oficial  mediante un comité, a tenor con la sección 1102 (A)(2) del Código de Quiebras,  la facultad de nombrar los miembros de tal comité, le corresponde al Síndico de  Estados Unidos, y no al tribunal. El Síndico solicitó que se declarara no ha  lugar la solicitud del comité Ad Hoc de empleados pensionados y expresó que, en  o antes del 16 de junio, espera comenzar el proceso de nombrar un comité de  acreedores no asegurados del gobierno, un comité de empleados retirados y un  comité de acreedores no asegurados de COFINA. Otros grupos de empleados  pensionados, incluyendo los de la Universidad de Puerto y Servidores Públicos  Unidos, han solicitado que se les permita tener representación en cualquier  comité de empleados pensionados que se nombre.
 
 La sección 1103 del Código de  Quiebras, que también fue incorporada a la Ley PROMESA mediante su sección 301,  indica que, una vez nombrados, los comités de acreedores podrán:
 
 Contratar aquellos profesionales que entienda necesarios para  representarlos en el caso. 
Consultar con el deudor y la Junta en torno a asuntos relacionados a la  administración del caso;
Investigar ciertos actos, conducta, activos, deudas, y condición financiera  del deudor y cualquier asunto relacionado al caso. 
Participar en la formulación del plan, aunque solo lo puede someter la  Junta;
Llevar a cabo cualquier  otro servicio para adelantar los intereses de sus representados.
   Cuál será el rol real de los comités  nombrados en los casos radicados, dependerá de la interpretación y alcance que  la Junta y la jueza Taylor Swain le brinden a esta sección.
 
 Los acreedores en un Título III también  tienen la facultad de objetar las mociones radicadas por la Junta y votar a  favor o en contra de la confirmación del plan presentado. Dentro de esta  facultad, los acreedores pueden objetar la confirmación del plan de ajuste de  deudas que la Junta proponga. Una razón por la cual los acreedores podrían  objetar la confirmación del plan es que este discrimina injustamente (“discriminates  unfairly”) contra una o más clases de acreedores.
 
 Para asegurar el cobro de su  acreencia, cada acreedor tiene derecho a presentar una reclamación o  "proof of claim" donde exprese su posición en cuanto a la deuda. La  fecha límite para presentar el "proof of claim" la determinará la  jueza asignada al caso. No presentar un "proof of claim" podría  perjudicar los derechos del acreedor, porque la cantidad de la reclamación señalada  por el deudor puede ser menor, estar clasificada en la categoría incorrecta o  como sin liquidar, contingente o en disputa. Una reclamación sin liquidar es  aquella cuya cuantía no se puede determinar con un cálculo matemático sencillo  o sin la presentación de evidencia. Un ejemplo de una deuda sin liquidar es un  pleito de daños y perjuicios en el cual ya hay una determinación de  responsabilidad del demandado, pero no se ha establecido la cuantía de los  daños. Una deuda contingente es aquella que depende de que ocurran otros  eventos para su existencia o validez. Un ejemplo de deuda contingente es la que  podría surgir si una parte contratante ejerciera su derecho a terminar un  contrato con el gobierno que pudiera dar paso a daños y perjuicios por  incumplimiento. La reclamación sería contingente a la terminación del contrato.  Una deuda en disputa es aquella para la cual existe una controversia en torno a  su existencia o cuantía. Un ejemplo de una deuda sin liquidar es un pleito de  daños y perjuicios en el cual aún no hay una determinación de responsabilidad  del demandado.
 
 Un proof of claim” es un documento  escrito mediante el cual se evidencia la reclamación de un acreedor. La forma  de presentación del “proof of claim” está regulada por varias reglas de  procedimiento de quiebras. Por ejemplo, la regla 3001 dispone los documentos  que se deben someter como anejos para evidenciar la validez del “proof of claim”.  Por ejemplo, un “proof of claim” que esté basado en un documento escrito debe  incluir copia de tal documento. Igualmente, una reclamación de una deuda  asegurada debe evidenciarse con un documento que establezca que el gravamen fue  perfeccionado. Una vez es debidamente radicado, el “proof of claim” constituye  evidencia prima facie de su validez y  cuantía.
 
 Una parte con interés puede radicar  una objeción al “proof of claim”, a tenor con la sección 502 del Código de  Quiebras. Una parte con interés es aquella cuyos intereses se ven afectados por  el proceso de quiebras y, por ende, tiene legitimación para participar y ser  oído en los asuntos que deben ser resueltos en el caso.  Ejemplos de partes con interés en un caso de  Título III son los acreedores, uniones y organizaciones obreras, pensionados, la  Junta, etc.
 
 Algunas razones que pueden dar base a  la objeción de un “proof of claim” son: que el acreedor no incluyó la  documentación que evidencie su reclamación, que la deuda es nula o inexistente o  que la cuantía o la clasificación es incorrecta. La objeción a un “proof of  claim” debe ser por escrito, radicada ante el tribunal y notificada al acreedor  y a la Junta, que es el Síndico en el caso de Título III. Si el acreedor no  contesta en el término establecido por el tribunal, la objeción se sostendrá y  se eliminará el derecho de cobro del acreedor. Si el acreedor contesta  cuestionando la objeción, la controversia será resuelta por el tribunal luego  de la celebración de una vista.
 
 Las partes con interés en un caso de  Título III, pueden, además, radicar procedimientos adversativos. Los  procedimientos adversativos son la versión en la corte de quiebras de una  demanda civil. Aunque están relacionados a un caso de quiebras, comienzan  cuando una parte presenta una demanda, la cual se radica con un número de caso  independiente. Una causa o razón por la cual un acreedor podría radicar un  procedimiento adversativo puede ser que se desee impugnar la descarga de una  deuda, pues entiende que el deudor asumió la deuda mediante fraude.
 
 En el caso de Título III del  gobierno, por ejemplo, de determinarse que parte de la deuda emitida se hizo de  manera fraudulenta, los acreedores tendrían el remedio de solicitar que se  declare no descargable, lo que obligaría al gobierno a pagarla en su totalidad.  Al día de hoy, hay presentados varios procedimientos adversativos relacionados  al caso de Título III. En Assured Guaranty Corp. et al v Commonwealth  of Puerto Rico, et al., por ejemplo, los demandantes, quienes son las  compañías aseguradoras de los pagos de principal e intereses de bonos y otras  obligaciones financieras emitidas por el gobierno, reclaman la ilegalidad del Plan  Fiscal del gobierno de Puerto Rico, certificado por la Junta, por este no  cumplir con requisitos sustantivos establecidos en la Ley PROMESA. Este pleito  es fundamental para la determinación de lo que corresponde hacer con los pagos  a los acreedores. De la misma forma, otra parte con interés podría alegar que los  recortes impuestos en el Plan Fiscal hacen imposible el cumplimiento de los  objetivos de la Ley PROMESA. Sin embargo, estas reclamaciones podrían chocar  contra la Ley que dispone que la Corte de Distrito no tiene jurisdicción para impugnar  la certificación que hace la Junta del Plan Fiscal. La jueza Swain tendrá que  decidir si el Plan Fiscal está escrito en piedra o es modificable.
 
 Otras partes con interés en el caso,  como lo es la Securities and Exchange Commission (SEC), por virtud de la  sección 1109 del Código de Quiebras, pueden comparecer y solicitar ser oídas.  Una parte con interés en un caso de Título III también puede ser un  contribuyente especial, según dispuesto en la sección 314 de la Ley PROMESA. Un  contribuyente especial es un dueño de registro o el titular del derecho legal o  en equidad de los bienes inmuebles contra los que se haya aplicado un impuesto  especial en que su producto es la única fuente de pago de una obligación  emitida por el deudor para sufragar el costo de una mejora en relación con  tales bienes inmuebles. Este contribuyente especial tiene derecho a objetar la  confirmación del plan presentado por la Junta.
 
 De acuerdo a la regla 2018 de las de  Procedimiento de Quiebras, en los casos de quiebras de Capítulo 9, que son los  más parecidos a un caso bajo Título III, también pueden comparecer Secretario  del Tesoro de los Estados Unidos, los representantes del estado en el cual el  deudor está localizado y los representantes de uniones laborales del deudor.  Por virtud de esta regla, podemos decir que los empleados unionados del  gobierno de Puerto Rico tiene legitimación activa automática y pueden  comparecer y reclamar ser oídos en los casos.
 
 La radicación del Título III afecta  los derechos a cobro de los acreedores y suplidores del gobierno. Estos  necesitan asesoramiento legal para poder determinar su posición ante estos  eventos. No evaluar un curso de acción puede conllevar la pérdida de su derecho  a cobro o que estén vinculados por una orden para que brinden servicios al gobierno,  aunque no reciban el pago pactado. Si usted o su empresa se encuentran en esta  situación, deben consultar un abogado o abogada con conocimiento especializado  en quiebra lo antes posible.
 
 En próximo el artículo abordaremos  los roles y facultades de los protagonistas en un caso de Título III.
 
 
 |  |      |       |        Rolando Emmanuelli Jiménez, JD, LLM Rolando Emmanuelli Jiménez nació en Ponce, Puerto Rico. Hizo sus estudios preuniversitarios en esa ciudad y los de Bachillerato en el Recinto Universitario de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, de donde se graduó Magna Cum Laude en 1983, con una concentración en Ciencias Políticas. Continuó estudios jurídicos en la Escuela de Derecho de la misma Universidad y se graduó de Juris Doctor con la distinción Magna Cum Laude en 1986. En dicha institución fue representante estudiantil en el Consejo de Estudiantes y Senador Académico Estudiantil representando a sus compañeros estudiantes. En el 1986, obtuvo el Premio Pedro Albizu Campos otorgado al estudiante más destacado en la defensa de los derechos de los estudiantes. En 1992 obtuvo el grado de Maestría en Derecho (LL.M.) del Centro de Estudios Jurídicos Avanzados de la P.U.C.P.R. en San Juan, en donde obtuvo el Premio de Excelencia Académica y el Premio al Estudiante más Destacado en la Concentración General del Programa de Maestría en Derecho. Ha sido profesor en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico y de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos de Mayagüez. De la Hostos fue Miembro Fundador y Catedrático Asociado. Además, fue Decano Asociado, Síndico y Presidente de la Junta de Síndicos. Como profesor impartió cursos en las áreas de Derecho Probatorio, Penal, Procesal Penal, Constitucional, Clínica de Asistencia Legal e Informática Jurídica. Ha publicado varios artículos sobre temas jurídicos en revistas especializadas y cientos en varios periódicos. Publicó la primera edición del Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño en el 1994 que fue premiado como Obra Jurídica del Año por el Colegio de Abogados de Puerto Rico en 1995 y se utiliza como libro de texto en las facultades de derecho y programas especializados de criminología y ciencias forenses. La segunda edición del Prontuario vio la luz en el mes de agosto de 2005 y la tercera en el 2010. En el 2012, publicó el Compendio de Derecho Probatorio Puertorriqueño, dirigido a los estudiantes de bachillerato y los abogados postulantes. El Tribunal Supremo de Puerto Rico designó al Lcdo. Emmanuelli como Miembro del Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia con el propósito de presentar un nuevo proyecto de Reglas de Derecho Probatorio. Este proyecto fue aprobado finalmente como las Nuevas Reglas de Evidencia de 2010. Ofrece con regularidad seminarios de educación continua para abogados y abogadas. Estas conferencias versan sobre diferentes temas jurídicos como derecho probatorio, quiebras, litigación, ética y en torno el desarrollo de destrezas y actitudes empresariales de éxito en los abogados y empresarios. Como abogado es asesor de instituciones hospitalarias, grupos médicos, de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de empresas.com y tecnológicas. Practica el derecho de quiebras personales y de negocios y litiga controversias complejas, incluyendo derecho corporativo, de salud, contractual, laboral y daños y perjuicios. En el año 2014 publicó Reestructuración de los Negocios para Enfrentar la Crisis, libro electrónico (e-book) publicado por la firma de abogados y notarios de Ponce, Bufete Emmanuelli, C.S.P. y su editorial Del Derecho y del Revés, que expone de forma clara las medidas generales y específicas que pueden tomar las empresa para lidiar con la crisis económica. Recientemente, publicó la versión en papel de este trabajo bajo la Editorial Situm. En el año 2015 publicó su segundo libro electrónico titulado: Abecé del Derecho Puertorriqueño: Lo que necesita saber sobre las leyes principales de Puerto Rico. El libro contiene 85 temas jurídicos y explica de manera sencilla las principales leyes que tienen impacto diario en la vida de los puertorriqueños. En enero de 2017, publicó, junto a la Lcda. Yasmin Colón Colón, el libro "PROMESA", un texto en formato electrónico y en papel que detalla la interpretación e implicaciones de la aprobación de dicha Ley. Fue Presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico durante el término 2005-2006 donde se dedicó a promover el desarrollo pleno del Puerto de las Américas Rafael Cordero Santiago. Por más de 16 años fue anfitrión del programa Debido Proceso de Ley que se transmitía todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante del radio AM en Puerto Rico. En el programa se discutían temas de actualidad jurídica y económica del planeta, Puerto Rico y la Región Sur. Desde el 7 de junio de 2014 hasta el 5 de julio de 2015, fue anfitrión del programa Conocimiento y Acción Solidaria. El programa se transmitió por WPAB 550 en el cuadrante de su radio en Puerto Rico. Mediante análisis y entrevistas a personalidades y expertos en los temas, se impulsaron proyectos alternativos socio-económicos que fomentan el crecimiento y bienestar del país.  El programa se produjo y transmitió en video en Youtube en la siguiente dirección: http://www.youtube.com/user/remmanuelli Actualmente se desempeña como Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P. Yasmín Colón Colón, CPA, MBA, JD Yasmín Colón Colón es natural del pueblo de Orocovis. En el año 2004, obtuvo un grado de bachillerato con concentración en Contabilidad Pública de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Recinto de Ponce, donde se graduó Magna Cum Laude, obteniendo el premio del Colegio de Contadores Públicos Autorizados, Región de Ponce, al promedio más alto en su concentración. En 2007, juramentó como Contadora Pública Autorizada. Prosiguió estudios graduados, obteniendo en el 2008 una Maestría en Administración de Empresas con concentración en Contabilidad de la Universidad de Phoenix, con 3.91 de promedio general. Continuó estudios jurídicos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, donde se graduó Magna Cum Laude en el 2011. Fue la puntuación más alta en la reválida de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía de septiembre 2011, siendo admitida al ejercicio de la Abogacía y la Notaría en Puerto Rico. Además, está admitida a postular ante la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico. En el año 2014, publicó, junto al Lcdo. Rolando Emmanuelli, el libro Reestructuración de Negocios para Enfrentar la Crisis: Guía Básica Jurídica para los Oficiales y Gerentes de la Empresa. Es autora del Sumario de Derecho Inmobiliario Registral, el cual se utiliza como repaso para la reválida de derecho. Ha publicado artículos sobre temas jurídicos en revistas especializadas y periódicos, siendo autora del artículo Responsabilidad del Contador Público Autorizado por Impericia Profesional Relacionada a Servicios en Asuntos Contributivos, publicado en la Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico.  En enero de 2017, publicó, junto al Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, el libro "PROMESA", un texto en formato electrónico y en papel que detalla la interpretación e implicaciones de la aprobación de dicha Ley. Ha sido profesora en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Ponce, en las áreas de Contabilidad y Justicia Criminal. Se desempeñó como asesora legal de las Comisiones de Reglas y Calendario y de Urbanismo e Infraestructura del Senado de Puerto Rico. Su experiencia laboral también incluye dirigir el departamento de contabilidad en empresas dedicadas a la industria de la construcción. Desde el año 2012, labora como abogada en el Bufete Emmanuelli, C.S.P. Actualmente, se desempeña como socia y principal oficina financiera (CFO) del Bufete. |  |      |       |        Contacto:Name: Rolando Emmanuelli Jiménez
 Phone:787-848-0666
 Email address: rolando@bufete-emmanuelli.com
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